Incapacidad temporal en el sector de hostelería
El artículo 169.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la situación de incapacidad temporal con dos requisitos fundamentales: Que el trabajador necesite asistencia sanitaria y que se encuentre impedido para su trabajo habitual.
En consecuencia, siempre que un trabajador se encuentre imposibilitado temporalmente para realizar un trabajo, se habrá de expedir una baja médica, no un “parte de reposo”.
Tampoco será válido un justificante de asistencia a un determinado centro hospitalario. Éste justificante tan solo justifica una ausencia puntual, el tiempo necesario para ir, ser atendido y volver al centro de trabajo y evitar así ser sancionado por la empresa.
Según el Convenio colectivo del sector de la hostelería de las Illes Balears, en el artículo 36 específica que:
El trabajador afectado por una situación de incapacidad temporal (en lo sucesivo, IT) percibirá las prestaciones que legalmente se le reconozcan por tal contingencia, en la cuantía y durante el tiempo que se determine.
Siempre y cuando la Seguridad Social reconozca al trabajador el derecho a las prestaciones derivadas de IT, la empresa complementará a su cargo dicha prestación hasta alcanzar el 100 por cien de los conceptos retributivos convencionales citados, en los casos de contingencias sobrevenidas por accidente de trabajo, desde el primer día a contar desde el de la baja y en los casos sobrevenidos por accidente no laboral y enfermedad común, desde el cuarto día de la baja.
Esta mejora complementaria de la acción protectora de la Seguridad Social se aplicará hasta un máximo de doce meses a contar desde el día de la baja.
En todo caso cesará la obligación de abonar el complemento cuando el trabajador sea dado de alta médica antes del agotamiento de los doce meses a contar desde la fecha de baja, por informe propuesta para causar una incapacidad permanente.
La empresa abonará los tres primeros días de IT, en un sólo proceso al año natural, en los supuestos derivados de accidente no laboral y enfermedad común.
La empresa podrá verificar el estado de IT del trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos determinará la suspensión automática de los derechos económicos que pudieran existir a cargo de la empresa por dichas situaciones.